• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1983/2018
  • Fecha: 12/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de acuerdos sociales. Contribución a los gastos de instalación de ascensor de nueva planta con exoneración de contribuir a este gasto a los locales comerciales y garajes. El acuerdo es impugnado por los titulares de los bajos al entender que con el acuerdo se les repercuten unas cuotas que exceden de las que les corresponderían de acuerdo con el coeficiente de participación en los gastos comunes. Constituye doctrina de esta Sala que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo. De la referida doctrina se deduce que el acuerdo destinado a la distribución de los gastos de instalación, se ha de aprobar con idéntico sistema de mayorías que el acuerdo de instalación del ascensor es decir, por mayoría y ello con el fin de no obstaculizar la eliminación de barreras arquitectónicas que dificultan el desenvolvimiento de personas con discapacidad. Por tanto, es posible una distribución de gastos que no coincida con la cuota de participación en elementos comunes siempre que no se lesione gravemente a ningún propietario, perjuicio que en el presente caso no consta al haberse eliminado las barreras arquitectónicas que facilitan el acceso a los bajos con la consiguiente revalorización de los pisos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2465/2018
  • Fecha: 05/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en ejercicio de acción reivindicatoria frente a los demandados que perturbaban la posesión e impedían la utilización de la plaza de garaje adquirida por los demandantes. En primera instancia se estimó la demanda y declaró que los demandantes eran propietarios de 1/128 parte, con derecho a utilizar con carácter exclusivo y excluyente la plaza de aparcamiento cuestionada. Se consideró acreditado que los demandantes utilizaban dicha plaza hasta que los demandados empezaron a perturbarles y que en las escrituras de compraventa ya se identificaba perfectamente el número de plaza y la situación exacta de la misma. En segunda instancia se estimó el recurso de apelación de los demandados y desestimó la demanda al existir un obstáculo insalvable para el éxito de la acción reivindicatoria, y es que los demandantes no son propietarios exclusivos y excluyentes del concreto espacio que reivindican, sino que adquirieron 1/128 parte con derecho a utilizar la plaza cuestionada correspondiendo la propiedad en su conjunto a la comunidad de propietarios. Rechazó que pudiera entenderse planteada una acción publiciana. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por infracción de la doctrina editio actionis, se estima, por cuanto la sentencia se centra en el nombre dado por la parte a la acción ejercitada (reivindicatoria) obviando que los hechos en que se funda son encuadrables en la acción publiciana y que concurren los requisitos para su estimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 267/2018
  • Fecha: 30/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda interpuesta por una comunidad de propietarios en reclamación de cuotas impagadas con sus intereses. La sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, estimó íntegramente la demanda rechazando la alegación de la demandada de que estuviera prescrita la pretensión referida a las cuotas de la comunidad que no se hubieran devengado durante los cinco años anteriores a la presentación de la demanda, al considerar que el plazo de prescripción es de quince años. La cuestión jurídica que accede a la casación consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de las cuotas por gastos generales, al amparo del art. 9.1.e) de la Ley de propiedad horizontal respecto de deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (que redujo el plazo general de prescripción para las acciones personales del art. 1964 CC de quince a cinco años). La sala reitera su doctrina conforme a la cual es aplicable el plazo de cinco años del art. 1966.3ª CC y no el de quince años que establecía el art. 1964 CC. En aplicación de esta doctrina, la sala condena a pagar a la demandada todas las cuotas impagadas en los cinco años anteriores a un burofax enviado en enero de 2015, más las devengadas desde entonces y hasta su pago, en aplicación de la doctrina de la sala sobre la prescripción y el mantenimiento vivo de la reclamación por parte de la comunidad demandante. Se estima el recurso de casación estimando en parte el de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1605/2018
  • Fecha: 08/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Reitera la doctrina establecida en la STS 255/2019, de 7 de mayo, respecto a que la obligación de entregar la vivienda en plazo, garantizada por el aval, ha de entenderse en el sentido de entrega efectiva, por lo que si el aval garantiza la devolución de los anticipos del comprador en caso de falta de terminación de la edificación dentro del plazo pactado, con mayor razón la habrá de garantizar cuando el vendedor supedite el otorgamiento de escritura pública al pago de un precio mayor que el estipulado o pretenda entregar la vivienda con cargas hipotecarias cuando se pactó libre de cargas. En el caso, ahora examinado, la Sala considera que, el comprador tenía poderosas y evidentes razones para actuar como lo hizo (instando la resolución del contrato por incumplimiento de la promotora anterior a que esta le requiriera para escriturar) ya que la promotora no había atendido el requerimiento del comprador para que cancelara las hipotecas antes del otorgamiento de la escritura. Por ello, procede casar la sentencia recurrida, desestimar íntegramente el recurso de apelación del banco demandado y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1555/2018
  • Fecha: 08/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que desestimó una demanda de reclamación de las cantidades anticipadas por el comprador en una compraventa de vivienda residencial en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/68, al considerar que el banco receptor no pudo conocer que los ingresos que se hicieron en la cuenta se correspondían con entregas de la parte compradora a cuenta del precio, ya que los recibos domiciliados "carecían de cualquier referencia que posibilitase sospechar que se trataba del pago de cantidades anticipadas por compra de vivienda en construcción". La sala reitera su doctrina referida a que la responsabilidad de la entidad de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen. De los hechos probados no se acredita que la promotora encomendara al banco la gestión de cobro de los recibos. Los resguardos bancarios no permitían a la entidad recurrida advertir que las respectivas cantidades se correspondían con anticipos protegidos por la Ley, ya que los recibos se limitaban a mencionar el nombre y apellidos de quien pagaba, sin ninguna otra indicación, no pudiendo exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 76/2018
  • Fecha: 03/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación contra la sentencia que declaró la nulidad de distintos acuerdos en los que la comunidad de propietarios demandada había denegado la instalación de una chimenea extractora de humos en un local comercial. Se trataba de una chimenea de acero que iba anclada a la fachada del patio, con desembocadura en la cubierta. Los estatutos autorizaban las instalaciones de evacuación de humos y es un hecho probado que la chimenea en cuestión simplemente estaba anclada a la fachada, sin que constara afectación del forjado, ni que produjera molestias o perjuicios constatables (no perjudicaba las luces ni usos de los comuneros). La interpretación de los estatutos es ajustada a derecho, pues permiten las obras que requieran las instalaciones de los locales sin establecer limitaciones en función de si se realizan dentro o fuera de dichos locales y eximen de autorización a instalaciones que por su naturaleza deberían aprobarse por la comunidad. Por ello, no era precisa la autorización de la comunidad, que en todo caso fue previamente informada de la necesidad de las obras. La normativa municipal obliga a instalar la chimenea, que es la única solución técnica para que el local sea destinado a la actividad que libremente le ha asignado la propietaria. No se trata de una servidumbre sobre elemento común; se trata únicamente de valorar si, al afectar a elementos comunes, las obras realizadas precisaban o no el consentimiento de la comunidad de propietarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 401/2018
  • Fecha: 22/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción tras desistir de su acción frente a otra entidad codemandada como garante, reclama de la avalista colectiva las cantidades entregadas en su día a cuenta del precio. En ambas instancias se desestimó la demanda al razonar que la demandada no estaba obligada a responder de las cantidades anticipadas que no constara hubieran sido ingresadas en la entidad demandada, al no poder controlar los mismos ya que consistían en pagos en efectivo hechos directamente a la promotora antes incluso de las fechas de pago previstas en el contrato y no ingresados en cuenta alguna de la demandada. Interpuesto recurso de casación por el demandante, la controversia se reduce a determinar si la entidad avalista debe responder de las cantidades anticipadas por el demandante en efectivo y previstas en el contrato aunque no ingresadas en ninguna cuenta de la promotora. La sala estima el recurso. Aplicando la doctrina contenida en resoluciones anteriores, probada la condición de avalista colectiva de la demandada, la razón decisoria de la sentencia recurrida consistente en condicionar la efectividad de la garantía colectiva a que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la promotora en dicha entidad infringe dicha doctrina ya que los pagos que el recurrente hizo en efectivo o mediante cheque se correspondían con pagos previstos en el contrato, bien en concepto de señal, bien en concepto de primer pago a cuenta en la fecha de la firma del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 784/2018
  • Fecha: 02/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación a banco avalista de la constructora por incumplimiento de contrato de permuta de suelo por vuelo. Inexistencia de incumplimiento ya que las prestaciones de la constructora estaban sujetas a un plazo a contar desde la obtención de la licencia de obras, que a su vez debía solicitarse en plazo a contar desde la entrega del terreno urbanizado, lo que aun no se había producido al iniciarse el litigio. Las obligaciones a término o sujetas a un plazo, tienen su eficacia suspendida durante el lapso de tiempo que media entre la celebración del contrato y la llegada del término, de modo que el acreedor no puede exigir su cumplimiento. En este caso, la falta de entrega de los terrenos urbanizados es un hecho ajeno a la promotora demandada, que determina que no pueda imputársele incumplimiento obligacional. En este caso el término opera como verdadera condición suspensiva de eficacia. Nada de lo anterior es incompatible con el hecho de que la promotra enajenara la finca cedida en permuta dado que no existía prohibición contractual de enajenar. Necesidad de interpretar restrictivamente la fianza: debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella. La intepretación de la parte demandante-recurrente desnaturaliza el contrato de fianza convirtiéndolo en un simple reconocimiento de deuda al pretender que el avalista venga obligado a pagar siempre y en todo caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4240/2017
  • Fecha: 25/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Contratos de compraventa de viviendas pertenecientes a una promoción respecto de la cual existía póliza colectiva de entidad bancaria garantizando la devolución de los anticipos. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por los compradores correspondientes a pagos previstos en el contrato. La entidad avalista o aseguradora, aun cuando falten los avales o certificados individuales, responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro y sin que su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato dependa de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta bancaria, ni del carácter de la cuenta en que se ingresen. Ni siquiera exonera de responsabilidad al banco avalista la circunstancia de que los pagos se hicieran en metálico y no se ingresaran en cuenta alguna de la promotora, ya estuviera abierta en la entidad avalista o en otra entidad, a menos que se pruebe que, por tratarse de pagos de cantidades no previstas en el contrato, ni siquiera con la entrega de copia de los contratos podía la avalista evitar que escaparan a su control. Se desestima el recurso por infracción procesal, por incumplimiento de requisitos formales y carencia manifiesta de fundamento, y se estima en parte el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 5143/2017
  • Fecha: 13/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de acuerdos comunitarios instada por una subcomunidad de propietarios (fase III) contra la comunidad de propietarios de las zonas comunes del complejo formado con el resto de las fases, que se basaba en la condición de deudora de otra de las fases (fase I), cuyo voto fue admitido en la junta, y en la adopción de un acuerdo no reflejado claramente en el orden del día. La sentencia recurrida apreció esa situación de morosidad y excluyó del derecho de voto al presidente de la subcomunidad afectada. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal por error notorio en la valoración de la prueba, ya que la deuda se había consignado judicialmente. A consecuencia de ello, se estima parcialmente el recurso de casación, ya que no debe privarse del voto a la subcomunidad en cuestión, y se mantiene la validez del punto tercero del acta impugnada. Por otra parte, se mantiene la nulidad acordada por la Audiencia respecto del cambio en el sistema de designación de presidente, ya que ese pronunciamiento no infringe la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del orden del día (no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas). En este caso, se cambió el sistema electivo de presidente (dejó de ser rotatorio) de forma sorpresiva, sin anunciarlo con la suficiente claridad en el orden del día, sorprendiendo la buena fe de los comuneros.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.