Resumen: Acción de cumplimiento de acuerdo comunitario (de desafectación como elemento común de una porción de terreno para convertirse en elemento anejo), que la CP demandante consideraba cumplido solo en parte. La demanda fue estimada en ambas instancias, razonándose, en cuanto al fondo, que los términos del acuerdo eran claros en cuanto a la imposición de su destino como sala de conferencias, fitness y recepción, estando presente en la junta el representante de la sociedad propietaria del hotel afectado. Deber de motivación: no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones. La sentencia permite conocer las razones fácticas y jurídicas del fallo. La mal llamada incongruencia interna: no existe incoherencia entre el fallo y su fundamentación. Deber de congruencia: lo pretendido es disponer de una recepción independiente, solo en el edificio construido sobre el terreno que fue desafectado para convertirse en privativo y anejo a la parcela y la sentencia se pronuncia sobre esta cuestión. Interpretación de los estatutos: función del tribunal de instancia, solo revisable si es ilegal o ilógica, lo que no es el caso. Acción no personal sino real, que pretende la entrega, en el edificio construido como módulo común, de un espacio para su utilización como recepción de las viviendas. La acción nace de una modificación del régimen jurídico de la mancomunidad, y está sujeta al plazo de prescripción de treinta años.
Resumen: Demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, alegando que los demandados desde la terraza realizada sin licencia tienen vistas directas sobre el interior de su propiedad, por lo que interesa la demolición de la construcción ilegal, y subsidiariamente, que se les prohíba la utilización de la terraza, debiendo retirar la pérgola instalada y cualquier otro elemento y especialmente la barandilla perimetral, de forma que no pueda ser utilizada por personas. El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al apreciar la falta de legitimación para obligar a la demolición, la obra tiene una antigüedad de más de 30 años y siempre se usó como terraza sin requerimiento o ejercicio de acción alguno para evitar ese uso, por lo que la acción estaba prescrita y los demandados adquirieron por prescripción ese derecho de servidumbre. Recurrida en apelación se estimó en parte y acordó que la finca de la actora no está gravada con servidumbre de luces y vistas y condenó a la demandada a realizar las obras necesarias para impedir las vistas sobre la finca colindante. Los demandados recurren en casación. La sala lo desestima. Califica en el caso de autos la servidumbre de luces y vistas como aparente, continua y negativa, susceptible de prescripción por el transcurso de 20 años computados desde la ejecución del acto obstativo, sin que quepa apreciar la prescripción extintiva postulada por la recurrente.
Resumen: Demanda de tutela del derecho al honor interpuesta por un comunero frente al presidente de la comunidad de propietarios como consecuencia de una nota de este y del vicepresidente, buzoneada y publicada en el tablón de anuncios, en la que se ponía de manifiesto la existencia de un enganche eléctrico ilegal de un contador comunitario, del que se beneficiaba parte de la comunidad. Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda, recurrió en casación el demandante y la sala desestima el mismo. La sala parte de que el enganche existía en realidad y declara que el demandado optó por ponerlo de manifiesto a la Comunidad, no con intención de denigrar, sino como explicación, en orden a la convocatoria de la junta general, en la que se trataron las referidas cuestiones, con equilibrio y mesura. Así, concluye que no concurre violación del derecho al honor sino un ejercicio ponderado de la libertad de expresión del demandado en cuanto informó a la Comunidad de hechos veraces (utilización anormal del fluido eléctrico) con notable trascendencia para los intereses comunitarios, por lo que no se infringen los arts. 1 y 7.7 de la LO 1/1982, no violándose tampoco el art. 18 de la Constitución. Se desestima el recurso.
Resumen: Los compradores de una vivienda en construcción después de resolver el contrato de mutuo acuerdo con la promotora reclaman de la avalista colectiva las cantidades entregadas en su día a la promotora a cuenta del precio. En primera instancia se estimó la demanda aunque fijó el devengo de los intereses en la fecha del requerimiento de pago a la avalista. En apelación, se estimó en parte el recurso del banco (redujo su condena a responder solo de los anticipos ingresados en una cuenta de la promotora en dicho banco) y la impugnación por los compradores (para que se fijara el día inicial del devengo del interés legal en la fecha de cada anticipo). Interpuesto recurso de casación por los demandantes, la controversia se reduce a determinar si la entidad avalista debe responder del total de las cantidades anticipadas sin que pueda depender de que los anticipos se ingresen en una cuenta de la promotora. La sala estima el recurso. Aplicando la doctrina contenida en resoluciones anteriores, probada la condición de avalista colectiva de la demandada, la razón decisoria de la sentencia recurrida consistente en condicionar la efectividad de la garantía colectiva a que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la promotora en dicha entidad infringe dicha doctrina pues solo se requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda para que el avalista responda (STS 140/2022)
Resumen: Acción de división de cosa común y de reclamación de gastos satisfechos en vivienda común por parte de uno de los cónyuges tras el divorcio. Reconvención solicitando indemnización por ocupación exclusiva de la vivienda. El juzgado estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención. En apelación la exesposa pidió la estimación de la reconvención y el exmarido impugnó la sentencia para que se estimara la acción de reembolso de las cuotas ordinarias y derramas correspondientes a la vivienda. La AP estimó el recurso de apelación y desestimó la impugnación. El exmarido recurre en casación interesando su estimación porque las cuotas comunitarias gravan la vivienda que era propiedad de ambos, y no las debe soportar solo el usuario. Es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, y en este caso lo eran los dos esposos, sin que existiera pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo su pago solo al exmarido. Está permitido el uso de la cosa común por cada comunero respetando los límites del artículo 394 CC, sin que el otro o los otros comuneros puedan impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo o de que lo use más que el otro u otros. En este caso la exesposa requirió al exmarido, no para hacer uso de la vivienda también, sino como si se tratara de un arrendamiento, para que el exmarido le pagara una especie de renta por venir usándola solo.
Resumen: Demanda de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la compraventa de una vivienda que no llegó a construirse. La misma se dirige frente a la entidad bancaria que emitió un aval colectivo. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la audiencia la revocó. Recurren en casación los compradores y la sala estima su recurso; en primer lugar, confirma el fin residencial de la vivienda, por lo que resulta de aplicación el régimen tuitivo de la Ley 57/68; tiene en cuenta los hechos probados en la instancia tales como la compra de una sola vivienda, la no acreditación de que los compradores tuvieran otras propiedades o que obtuvieran una rebaja del precio, sin que pueda deducirse la finalidad especulativa por la existencia de una cláusula de cesión de la vivienda a terceros. Así, conforme a la doctrina jurisprudencial de la sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial "Trampolin Hills Golf Resort", dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora. Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que acordó la nulidad de un acuerdo comunitario consistente en abrir una puerta de acceso al patio de luces. La comunidad demandada opuso el incumplimiento del requisito impuesto en el art. 18.2 LPH, según el cual el comunero impugnante deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, habida cuenta que era deudor de la derrama destinada precisamente a la apertura de la puerta que constituía el objeto del proceso. La sala confirma, en primer lugar, que esta impugnación tiene acceso al recurso de casación, al tratarse de una vulneración de una norma de derecho sustantivo. En segundo lugar, recuerda su doctrina sobre el art. 18.2 LPH. El comunero impugnante debe estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, sin embargo, no es preciso ni el previo pago o la consignación cuando se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH entre los propietarios. En el caso litigioso, no concurre esa excepción pues el acuerdo versa sobre la apertura de una puerta cuya derrama no se cuestionó ni en cuanto a la determinación de su importe ni porque alterara el régimen de contribución a los gastos comunes según su cuota de participación.
Resumen: Acción contra avalista colectiva en reclamación de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. La sentencia recurrida limitó indebidamente la responsabilidad de la avalista colectiva a las cantidades ingresadas en cuenta de la promotora en la propia avalista. Reiteración de la jurisprudencia según la cual la avalista, aunque sea colectiva a falta de avales individuales, debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora, sea de la avalista o de otra entidad. Al constar que todas las cantidades reclamadas que se entregaron a la promotora a cuenta del precio se correspondían con el calendario de pagos pactado, incluyendo la cantidad entregada en concepto de reserva, se estima el recurso de casación y se confirma la sentencia de primera instancia, íntegramente estimatoria de la demanda, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses (devengo desde las respectivas entregas) y costas.
Resumen: En el presente litigio los compradores de una vivienda en construcción reclaman de la avalista colectiva las cantidades entregadas en su día a la promotora a cuenta del precio. Para resolver la controversia planteada en casación es necesario determinar, con carácter previo, si es o no aplicable a los compradores-recurrentes el régimen de garantías de la Ley 57/1968. En primera instancia se estimó la demanda (se consideró probado el pago de anticipos y aplicable la ley 57/1968 porque la entidad avalista no había probado la finalidad especulativa de la compraventa, lo que no se ajusta a la doctrina jurisprudencial). La Audiencia estimó el recurso del banco avalista, razonando que no se ha probado la entrega de los anticipos a cuentas y en todo caso, la falta de responsabilidad del banco avalista, sin pronunciarse sobre si la Ley 57/1968 es aplicable o no al caso. Ahora -alterando el orden habitual de examen, y comenzando por la casación, con esa cuestión previa de la aplicabilidad de la Ley 57/1968- se desestiman los recursos interpuestos por los compradores, pues la Ley 57/1968 no les es aplicable, al tratarse de una compraventa con finalidad no residencial. Son indicios de la finalidad especulativa de la compra la profesión del comprador (profesional del sector inmobiliario); la ubicación, características y distancia entre la vivienda adquirida y el domicilio; el silencio de la demanda; y las peculiaridades del contrato -sin referencia alguna a la Ley 57/1968-.
Resumen: La ley 57/1968, por su carácter imperativo, solo resulta aplicable a aquellos que se encuentren comprendidos dentro de su ámbito de protección, por lo que es esencial determinar si la compra en cuestión forma parte de ese ámbito. La ley no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales. La jurisprudencia de la Sala 1ª ha identificado diversos indicios que pueden valorarse a la hora de apreciar la finalidad inversora. Si existe pacto entre un comprador inversor y la promotora por el cual esta se obligue a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, la garantía se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. En el presente caso, la Audiencia consideró probado que la compra tuvo una finalidad especulativa, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (comprador con ingresos claramente insuficientes para hacer frente al pago y propietario de otra vivienda a pocos kilómetros) y existen además otros indicios, como la inclusión en el contrato de una cláusula que permitía cederlo a terceros o el silencio de la demanda sobre la finalidad de la compra, que abundan en el fin especulativo. Por ello, al no constar una finalidad residencial, no resulta de aplicación la ley.